Modelo de Examen: MODELOS DE FINALES | Derecho Agrario y Minero | Abogacia UBP | | Filadd (2024)

FINAL N° 1 - DAM EQUIVALENCIA

1.1 Caracteres del contrato de arrendamiento rural - ley 13246/22298.

Concepto de Arrendamiento Rural:

El art. 2 de la ley 13246, reza: "...Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue

a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o

pueblos, con desno a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, y la

otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero..."

De esta forma el propietario de la erra (ARRENDADOR), permite que otra persona

(ARRENDATARIO o LOCATARIO) la explote a cambio de un alquiler EN DINERO.

Para que el contrato se pique, deben cumplirse los siguientes presupuestos, los cuales lo

disnguen del contrato de locación de cosas:

A- Que se trate de la cesión del uso y goce de un PREDIO RÚSTICO

1

B- Que sea desnado a la explotación agropecuaria.

1

Predio rúsco:

Es decir que se trate de un predio que en razón de su ubicación, se lo considere no urbano. Esto

no es exigido en el Derecho Comparado, en el cual el elemento que caracteriza no es la ubicación

sino exclusivamente la nalidad del predio.

En la reglamentación de la Ley 13246, en el art. 1 se establece" Considerase planta urbana de las

ciudades o pueblos, el núcleo de población donde exista edicación y cuyo fraccionamiento se

encuentra efecvamente representado por manzanas y solares o lotes, cuente o no con servicios

municipales y esté o no comprendido dentro de lo que la Municipalidad respecva considere

como ejido del pueblo"

Marco legal: La ley base es la de arrendamientos y aparcerías rurales N° 13.246, con las

modicaciones introducidas por la Ley 22.298. Supletoriamente se aplican las disposiciones del

CCCN, especialmente en materia de locación.

Prelación Normava: (Art. 41 Ley 13246):

- Disposiciones de la Ley 13246;

- Convenios entre las partes;

- CCCN

- Usos y costumbres locales.

Elementos del contrato:

- Consenmiento de las partes;

- Capacidad para ejercer y realizar acuerdos, según el CCCN.

Duración: ene un plazo mínimo de 3 años (Art. 4 Ley 13246), y un plazo máximo de 50 años

(Art. 1197 CCCN).Si se connuara una vez vencido el plazo, el arrendador podrá pedir el desalojo

al arrendatario.

Se considera que el plazo de 3 años es suciente como para permir que la acvidad

agropecuaria alcance su desarrollo, teniendo en cuenta que el trabajo rural depende de factores

ajenos a la mano del hombre (factores climácos, ciclos propios de la naturaleza, etc.).

Por ejemplo, si no llueve en todo el año, dicilmente pueda lograrse un buen desarrollo de la

acvidad agropecuaria.

Caracteres:

El contrato de arrendamiento rural, presenta caracteres generales, (comunes de los contratos),

y caracteres propios o especícos.

a)Caracteres generales: Consensual, conmutavo, oneroso, bilateral, pico, formal no solemne,

de tracto sucesivo, e intuito personae.

- Consensual: Se perfecciona con el consenmiento de las partes.

- Conmutavo o de cambio: Las partes enen sus obligaciones determinadas desde el principio,

y las mismas se contraponen (El arrendatario debe pagar un precio en dinero por el uso y goce

del predio rural, y el arrendador NO interviene en la acvidad agropecuaria que realiza aquél, ni

parcipa del riesgo de la misma).

- Oneroso: Es un contrato de naturaleza económica. El art. 2 de la Ley 13246, establece que el

arrendatario debe pagar un precio en dinero, a cambio del uso y goce del predio.

- Bilateral: surgen obligaciones para ambas partes

- Típico: está picado en la Ley de Arrendamientos y Aparcerías Rurales N° 13246.

- Formal no solemne: El art. 40 de la Ley, establece la forma escrita ad probaonem, por lo tanto

su omisión no afecta la validez del acto.

- De tracto sucesivo: Su ejecución es connuada, y se prolonga en el empo a lo largo del plazo

de vigencia del contrato.

- Intuito personae: Es importante saber con quién estoy contratando, sobre todo para el sujeto

agrario. Para el

arrendador es importante en relación a la profesión agropecuaria del arrendatario.

b)Caracteres propios o especícos: De orden público; limita la autonomía de las partes; en su

regulación se establecen prohibiciones especícas; plazo mínimo establecido en la ley; se

determina la inejecución e inembargabilidad de los bienes del arrendatario; forma de pago jado

en la ley.

- De orden público: La ley 13246 es de orden de público, y los benecios que otorga, son

IRRENUNCIABLES (Art. 1);

- Limita la autonomía de la voluntad de las partes: La propia ley establece en el Art. 1 que las

cláusulas o pactos contrarios a ella, y los actos en fraude a la misma, son INSANABLEMENTE

NULOS y CARENTES DE TODO VALOR;

- Prohibiciones especícas: (Se mencionan las más relevantes)

•Art. 7 - Prohibición para el arrendatario de ceder el contrato o subarrendar sin autorización

expresa);

•Art. 17 - Prohibición de incorporar cláusulas que obliguen al arrendatario a comprar o vender a

determinada persona; las que imponen prórroga de jurisdicción (corresponde la jurisdicción del

domicilio real del arrendatario, ninguna otra). Este arculo conene cláusulas protectorias del

arrendatario;

•Art. 8 - Prohibición de explotar irracionalmente el suelo;

•Art. 42 Prohibición de pactar como retribución del arrendamiento, además del precio en

dinero, un adicional a abonarse en dinero o en especie, según la cozación o candad de frutos

obtenidos por el arrendatario. No se permiten los contratos canadienses y el contrato de quilaje

jo.

•Ese mismo arculo prohíbe que el arrendatario realice trabajos ajenos a la explotación del

predio que arrienda bajo dependencia del arrendador, como retribución adicional del

arrendamiento.

- Plazo mínimo: El art. 4 de la ley establece el plazo mínimo de 3 años para el contrato de

arrendamiento rural.

- Inembargabilidad e inejecución de los bienes del arrendatario: En el Art. 15, la ley dispone que

por el término de un año, los bienes del arrendatario (muebles; úles doméscos; bienes para

la subsistencia del arrendatario y su familia; bienes necesarios para la explotación rural; incluso

los semovientes y los frutos producidos), son INEMBARGABLES, INEJECUTABLES y NO ESTÁN

SOMETIDOS AL PRIVILEGIO DEL ARRENDADOR.

- Forma de pago: El Art. 2, establece que la forma de pago de este contrato, es UN PRECIO EN

DINERO. De la prohibición contenida en el Art. 42, en relación a pactar retribuciones adicionales,

se puede inferir, que el precio en dinero que establece el Art. 2, debe ser DETERMINADO o

DETERMINABLE.

1.3 Signicado del Principio de Orden Público en el contrato de Aparcería rural

El contrato de aparcería rural, está regulado y picado en el Título II de la Ley 13246 y su

modicatoria 22.298, desde el Art. 21 al Art. 38 inclusive, conteniendo las disposiciones

propias de las aparcerías en general y de las aparcerías agrícolas y pecuarias en parcular.

Esta norma, en su arculo 1, establece que sus disposiciones son de orden público,

irrenunciables sus benecios e insanablemente nulos y carentes de valor las cláusulas o pactos

que la contraríen, y los actos realizados en fraude a ella.

El fundamento del orden público, encuentra su razón en la nalidad de los contratos agrarios,

que es la explotación agropecuaria en cualquiera de sus formas. En el ámbito de estos contratos,

hay una preocupación por proteger al productor, agricultor o ganadero, quizás ya no fundado en

razones de su supuesta inferioridad económica como era empo atrás, sino que en la actualidad

se mova en principios ambientales o de desarrollo sustentable.

En este sendo, el principio de la autonomía de la voluntad, sufre condicionamientos con el n

de proteger a una parte considerada más débil, o bien, proteger los recursos naturales objeto de

estas convenciones por cuanto, esos bienes pertenecen a la esfera social de tutela, y su

agotamiento o destrucción afectan el bienestar general.

En cuanto al contrato de aparcería propiamente dicho, por ejemplo es de orden público el

arculo 22 de la Ley, el cual determina aplicables a la aparcería las disposiciones sobre

arrendamiento rural de los arculos 4, 8 y 17, todas ellas de orden público:

El art. 4establece un plazo mínimo de tres años, legal y obligatorio. Convenir un plazo inferior

no hace nulo el contrato sino la cláusula que lo establece.

Se considera que el plazo de 3 años es suciente como para permir que la acvidad

agropecuaria alcance su desarrollo, teniendo en cuenta que el trabajo rural depende de factores

ajenos a la mano del hombre (factores climácos, ciclos propios de la naturaleza, etc.).

El Art. 8 por su parte, prohíbe la explotación irracional del suelo, cuesón que evidencia el

interés superior del Estado respecto de la conservación del suelo.

El Art. 17, que establece cláusulas protectorias para el arrendatario y el aparcero, que prohíben

las cláusulas que establecen la compra o venta a determinadas personas; y también las que

imponen prórroga de jurisdicción (corresponde la jurisdicción del domicilio real del aparcero,

ninguna otra).

En conclusión, por todo lo expuesto, enendo que el orden público en el Contrato de Aparcería,

signica que las partes deben observar las disposiciones del régimen establecido en la Ley de

Arrendamientos y Aparcerías rurales, puesto que el orden público no puede ser dejado de lado,

por convenciones hechas entre parculares.

En consecuencia todas las cláusulas que contengan pactos contrarios a la Ley, o en fraude de

ella, serán nulas de nulidad absoluta.

1.5 Indique cinco causales de rescisión del contrato de Arrendamiento Rural.

El contrato de arrendamiento rural se puede rescindir:

1.Por muerte del arrendatario, cuando sus sucesores (ascendientes, descendientes, cónyuge o

colaterales hasta el segundo grado), que hayan sido parcipes directos de la explotación rural,

opten por NO connuar el contrato y en consecuencia decidan rescindirlo (Art. 7);

2.Por abandono injuscado de la explotación por parte del arrendatario (Art. 19);

3.Por Falta del pago del precio del arrendamiento (Art. 19);

4.En caso de violación por parte del arrendatario de la prohibición de explotar el suelo de forma

irracional que lo erosione o agote (Art. 8);

5.Si el arrendatario subarrienda o cede el contrato (Art. 7);

6.Si el arrendatario incumple cualquiera de las obligaciones del arculo 18, detalladas en los

incisos a), b) o c). Es decir:

a)Si dedicara el suelo a una explotación disnta a la acordada por contrato.

b)Si NO mantuviera el predio libre de plagas, cuando así lo hubiese recibido.

c)Si NO conservara edicios y mejoras del predio en buen estado de mantenimiento, excepto

que se trate del desgaste propio del paso del empo.

1.2 Explicar qué es la PERTENENCIA MINERA y sus caracteres.

Las pertenencias mineras o lotes de explotación, son las parcelas que la ley concede para el

aprovechamiento del yacimiento o mina.

Art. 72 CM. Establece: La extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar

su concesión, se llama pertenencia.

Su número y extensión son variables y dependen de la candad de personas que resulten

tulares del derecho, la clase o categoría de mineral descubierto y la forma de presentación del

yacimiento.

En la etapa de explotación la unidad mínima de explotación de una mina es una pertenencia por

eso está prohibida la división de una mina cuando conste de una sola pertenencia. Cuando la

mina consta de más de una pertenencia la podemos dividir con autorización de la autoridad

minera.

En consecuencia, la concesión minera, puede estar formada por una o más pertenencias. La

pertenencia, a su vez, es la unidad de concesión.

Una concesión que consta de una sola pertenencia, ene el campo mínimo de trabajo aceptado

por la ley para la explotación de una mina.

Salvo casos muy excepcionales, calicados por la ley, ninguna concesión puede tener extensión

menor a una pertenencia.

Extensión de las pertenencias

Establece el art. 73 CM“El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la

supercie por líneas rectas, y en profundidad por planos vercales indicados por esas líneas. Las

pertenencias constarán de 300 metros de longitud horizontal y de 200 de latud o anchura, la

que puede extenderse hasta 300, según la inclinación del criadero."

La pertenencia está constuida por un sólido de base rectangular, de 300 x 200 metros, medido

en la supercie de la erra, sobre el plano horizontal. En consecuencia, la unidad de medida de

la pertenencia es de 6 Has.

Sus lados están delimitados por líneas rectas y, en profundidad, por planos vercales

correspondientes a estas líneas, que se proyectan hasta el centro de la erra en forma de una

pirámide inverda cuya cúspide concuerda con el centro terráqueo, que está determinada por

la forma esférica de la erra.

Longitud:(largo de la pertenencia). Se mide sobre la corrida del criadero, siguiendo la dirección

de la veta, a parr de la labor legal o del punto que designe el interesado, pero siempre debe

quedar la labor dentro de la pertenencia.

Latud:(ancho de la pertenencia)se mide sobre una perpendicular horizontal a la línea de

longitud en el punto desde donde paró la mensura.

Clasicación - Pertenencias (ordinarias y extraordinarias)

•Pertenencias ordinarias: supercie 300 m de longitud x 200 metros de latud, equivalentes a 6

hectáreas, o 60.000 m2.

Esas medidas son de aplicación a la mayoría de las sustancias metálicas y no metálicas

concesibles y conguran la pertenencia po denominada también unidad de medida en los arts.,

74 y 75, que no debe ser confundida con la unidad de medida de la exploración, que es de 500

hectáreas.

Excepcionalmente, la ley admite dar otras formas a las pertenencias, siendo regulares, si

teniendo en cuenta las condiciones del terreno, o del yacimiento, resulten más convenientes

para la economía de la explotación.

Deberán juscarse tales condiciones, ya que el principio de la ley es la pertenencia con las

formas rectangulares y jas que indica el art. 73 y cuyo objeto es también, facilitar la ubicación

de las minas vecinas en espacios vacantes regulares.

En este caso tendrá base cuadrada, cuando se le a la latud igual extensión que la longitud,

como lo prevé el Art. 73 in ne.

•Pertenencias extraordinarias: existen algunas sustancias que requieren más extensión, por la

forma en que se presentan en la naturaleza. Por ejemplo el caso del hierro y del carbón, cuyo

valor, dentro del mismo volumen ,queda muy desproporcionado si se lo compara con el de las

demás sustancias.

Por esta razón, y a n de compensar esa diferencia hay sustancias a las que se les asigna

pertenencias de medidas mayores a las ordinarias.

▪Pertenencia de minas de hierro art. 76 CM: 600 metros de longitud y 400 metros de latud, que

puede extenderse hasta 600 metros, según la inclinación del criadero (24 hectáreas).

▪Pertenencias de carbón y demás combusbles:900 metros de longitud por 600 metros de

latud, la que puede extenderse hasta 900 metros (54 hectáreas).

▪Pertenencia de yacimientos de po diseminado de primera categoría: cuando la

mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por

métodos no selecvos, constará de 100 hectáreas.

▪Pertenencias de borato y lio: 100 hectáreas.

▪Minas de vapores endógenos: 600 x 900 metros - 54 hectáreas.

Pertenencias - Sustancia a que pertenecen (100 has/200x300/600x900)

100 has: Pertenencia de yacimientos de po diseminado de primera categoría, cuando la

mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por

métodos no selecvos, constara de 100 hectáreas.

Pertenencias de borato y lio constaran también de 100 hectáreas

300x200: Pertenencia ordinaria: supercie 200 x 300 metros equivalentes a 6 hectáreas, o

60.000 m2. Esas medidas son de aplicación a la mayoría de las sustancias metálicas y no

metálicas concesibles y conguran la pertenencia po denominada también unidad de medida

en los arts., 74 y 75, que no debe ser confundida con la unidad de medida de la exploración, que

es de 500 hectáreas.

600x900: Minas de vapores endógenos: 600 x 900 metros, o sea, 54 hectáreas, o 540.000 m2.

1.4 Cuál es el SISTEMA DE AMPARO EN EL CM y cuáles sus CONDICIONES.

Se denomina amparo de minas al cumplimiento de un conjunto de condiciones u obligaciones

que le exige el Código de Minería al minero, para otorgarle y mantener la concesión, bajo pena

de caducidad de la misma.

La palabra amparo, ene en esta materia un signicado muy análogo al común: amparo da la

idea de protección, tutela o conservación.

En este sendo, una concesión minera se ampara cumpliendo todas las condiciones necesarias

bajo las cuales se otorga la explotación de una mina.

Si el minero cumple con los requisitos exigidos, el Estado le garanza el amparo de la mina.

Existen 3 condiciones de amparo:

1) Pago del canon minero anual (Art. 215 CM)

2) Realizar la esmación de la inversión mínima que hará (Art. 217 CM)

3) Reacvar la mina paralizada por más de 4 años. (Art. 225 CM)

1)Implica pagar el canon minero anual al Gobierno de la Nación o de las provincias. Este canon

se ja por Ley Nacional. Se paga por adelantado en partes iguales en semestres: al 30/06 y al

31/12.

2)Realizar una esmación de la inversión mínima que hará en los siguientes rubros:

Ejecución de obras de laboreo minero

Construcción de obras auxiliares de exploración (campamentos, edicios, caminos, etc.)

Adquisición de maquinarias, usinas y equipos para explotación y benecio del mineral, que se

incorporen al servicio permanente de la mina, indicando su capacidad de producción

3)Reacvar la mina paralizada por más de 4 años:

Cuando la mina hubiera estado inacva por más de 4 años connuos la Autoridad Minera podrá

exigir al concesionario que presente en un plazo de 6 meses un Proyecto de Acvación o

Reacvación de la mina, el que deberá ser cumplido en el término máximo de 5 años. El

incumplimiento de las etapas intermedias, es causal de caducidad.

Se considera que la mina ha estado inacva, cuando no se han efectuado en ella trabajos

regulares de explotación, preparación o producción, durante 4 años.

SISTEMAS DE AMPARO

Los modos de amparar una mina son disntos según los empos y países. La forma tradicional

del amparo, en empos de la colonia, fue el trabajo de la mina; ese trabajo se maniesta por el

pueble, (empleo de determinado número de operarios en una mina). Se siguió aplicando en el

país luego de 1810, hasta que en 1853 el Estatuto de Hacienda y Crédito, lo reemplazó por el

pago de un canon.

Los principales sistemas son:

a)El amparo mediante el pago de un canon;

b)El amparo mediante el trabajo.

c)Estos sistemas pueden combinarse y dan lugar a sistemas mixtos(en que concurren el pago del

canon y el trabajo, ya sea simultánea, sucesiva u optavamente).

a)El amparo mediante el pago de un canon ene su origen en la legislación romana. Este pago

signica el constante reconocimiento del concesionario de que está explotando un bien cuyo

dominio eminente es del Estado.

A la vez, este desembolso lo impulsa a explotar, ya que de lo contrario, va a pura pérdida.

b)El amparo por el trabajo puede tener lugar bajo disntas formas:

▪mantenimiento de operarios en la mina (el pueble propiamente dicho).

▪obligación de inverr sumas en salarios.

▪obligación de explotar el yacimiento conforme a planes preestablecidos o según las

posibilidades del yacimiento.

▪inversión de capitales en obras (acogido por la ley 10.273).

c)El sistema mixto puede ser:

▪simultáneo: el amparo se manene abonando el canon anual y cumpliendo con la modalidad

de trabajo o de inversión jada por la ley.

▪sucesivo: las concesiones se manenen durante un número determinado de años mediante el

trabajo, y durante otro número de años por el pago del canon.

▪optavo: en este sistema, el concesionario puede optar (en el acto de la concesión o

posteriormente), por el trabajo o por el pago del canon.

SISTEMA DE AMPARO EN EL CM

El amparo minero se encuentra tratado en el CM, en el Título 12: “Del amparo de las minas”.

El sistema de amparo adoptado en el CM, a parr de la ley 10.273 y vigente en la legislación

actual, es el SISTEMA MIXTO SIMULTÁNEO, a través del pago del canon y de la inversión de capital

(esta úlma como expresión sustuva del trabajo por operarios).

El SISTEMA MIXTO SIMULTÁNEO DE AMPARO exige al concesionario una triple condición de

amparo, de cumplimiento

obligatorio:

▪el pago de un canon o patente anual, de carácter permanente(al Estado nacional o provincial,

según dónde esté situada la mina). Constuye una carga real de la concesión, que sigue a esta

aunque pase a poder de terceros. Solo una ley nacional puede establecerlo, las provincias no

pueden disponer la jación de cánones ni tampoco dispensar a los parculares de su pago,

so pretexto de esmulo y fomento. El monto aparece determinado en el arculo 215 del CM.

▪la obligación de inverr en la mina un capital jo, que debe cumplirse una sola vez en el plazo

de cinco años acontar desde el año de la peción de mensura de la mina (Art. 217 del CM).

▪La obligación de reacvar la mina paralizada por más de 4 años, si la autoridad minera lo

requiere.

El canon o patente anual NO congura un impuesto ni tampoco una tasa de retribución de

servicios. Constuye simplemente una condición del amparo, y representa la voluntad del

concesionario de mantenerse como tular de la concesión.

Abonando el canon, el concesionario evitará la caducidad del derecho de explotar. La autoridad

minera, a su vez, puede ejercer el control de esa voluntad, a través de los padrones de

recaudación de la patente.

INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE AMPARO

Si el minero no cumple con estas obligaciones, perderá su derecho de propiedad minera, es decir,

su concesión.

El incumplimiento por parte del concesionario trae aparejado la caducidad de la concesión.

No obstante ello, debe mediar un requerimiento previo por parte de la autoridad para que el

concesionario regularice la situación y cumpla con las condiciones en un plazo muy breve (45

días), debiendo abonar el canon adeudado con un 20% de recargo.

Transcurrido el plazo, la concesión se declara caduca y se inscribe en el Registro Minero en

calidad de vacante.

CASO PRÁCTICO:

Un EMPLEADO DE UNA MINERA se presenta ante la autoridad minera como REPRESENTANTE de

la MINERA, SIN ACOMPAÑAR DOCUMENTACIÓN QUE LO ACREDITE, y también como gestor

de negocios, para MANIFESTAR UN DESCUBRIMIENTO A NOMRE DE LA EMPRESA.

Al MISMO TIEMPO se presenta el SUPERFICIARIO a manifestar EL MISMO DESCUBRIMIENTO,

alegando que la PRESENTACIÓN DEL OTRO ES NULA, y que se le debe tener POR PRIMER

DESCUBRIDOR.

Explique la SOLUCIÓN LEGAL y fundamente a derecho.

En el caso planteado no se hace aclaración respecto a si la empresa minera cuenta o no con

permiso de exploración o cateo. Cabe la aclaración, puesto que las soluciones legales dieren.

La exploración no es una instancia legal obligatoria para descubrir yacimientos, porque el

descubrimiento puede darse mediante una exploración autorizada, o bien a consecuencia de un

accidente cualquiera (Art. 45 CM).

Incluso, en el supuesto de que la exploración hubiese sido consciente, sin mediar autorización

de la autoridad ni consenmiento del superciario, SIEMPRE HABRÁ DESCUBRIMIENTO. En ese

caso estaremos ante una exploración de hecho.

La importancia del permiso de exploración o cateo, está dada por la protección que otorga al

explorador tular del mismo, ya que el permiso le asegura la EXCLUSIVIDAD Y PRIORIDAD DEL

ÁREA, y LA PROPIEDAD sobre los DESCUBRIMIENTOS SUYOS, DE SUS EMPLEADOS Y DE

TERCEROS, que se hayan producido dentro del área considerada en el permiso y mientras dure

la vigencia del mismo. El art. 25 CM establece que el tular del permiso de exploración o cateo

ene el DERECHO EXCLUSIVO A OBTENER CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN dentro del área

correspondiente al permiso y le corresponden todos los descubrimientos sobre la zona

autorizada.

Dicho esto, comenzaré por resolver la situación planteada, parendo del supuesto de que la

empresa minera NO cuenta con el permiso de exploración, ni con la autorización del

superciario. Es decir, que se trata de un explorador de hecho.

En primer lugar, la ley designa como PRIMER DESCUBRIDOR al que primero solicita el registro,

siempre que la prioridad de la presentación no resulte de dolo o fraude (Art. 60).

A la ley no le interesa quién descubrió primero en los hechos, sino quién manifes el

descubrimiento en primer lugar. Y a esa persona, al primer manifestante, la ene por primer

descubridor.

Por otra parte, el CM, contempla el caso de la manifestación o registro de las minas por otras

personas. Así en el Art. 55 establece que NADIE puede manifestar ni registrar minas para otra

persona, sin poder especial o carta mandato, exceptuando de esta obligación a los

ascendientes, descendientes, hermanos del descubridor, socios en la empresa, y los cateadores

e integrantes de la expedición exploradora.

En el caso, el empleado de la minera comparece ante la autoridad para manifestar un

descubrimiento a nombre de la empresa, invocando que es representante y gestor de la misma,

sin acompañar documentación que lo acredite.

Por su parte, simultáneamente se presenta el superciario a manifestar el mismo

descubrimiento, por lo cual alega que la presentación del otro es nula, y que se lo debe tener

por primer descubridor.

En virtud del Art. 55 ya citado, el empleado, no puede realizar la manifestación porque no cuenta

con el poder requerido.

Si a ello le sumamos que estamos considerando que la empresa minera no ene el permiso de

exploración, entonces el superciario ene razón, y debe ser tenido por primer descubridor y

registrarlo a su nombre, en la medida que cumpla con los requisitos para registrar una mina

(Brindar la información personal requerida, indicar el punto del descubrimiento que será el del

lugar de extracción, acompañar la muestras, etc.).

Dentro del supuesto considerado, en el único caso, que enendo que se le podría negar el

registro al superciario, sería si hubiera dolo o fraude de su parte, excepción que surge del

arculo 60 in ne.

Ahora bien, si la empresa minera TIENE un permiso de exploración otorgado (o hay uno a favor

de un tercero), entonces, si bien el empleado de la minera TAMPOCO va a poder en este caso

hacer la manifestación a nombre de la empresa, por el mismo movo que antes (no cuenta con

el poder exigido para manifestar descubrimientos a nombre de otros), el superciario NO podrá

ser tenido por primer descubridor.

Ello es así, porque al exisr un permiso de exploración o cateo a favor de la minera (o de

cualquier tercero), le corresponden al tular del mismo, el DERECHO EXCLUSIVO A OBTENER

CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN dentro del área correspondiente al permiso y le pertenecen

además todos los descubrimientos que sin su permiso, se produzcan en la zona asignada en la

autorización y por el término de su vigencia (Art. 28).

FINAL N° 2 - DAM EQUIVALENCIA

2.1 Cuál es el RÉGIMEN DE AGUAS según nuestro ordenamiento y cuáles son los USOS del agua.

El régimen de aguas de nuestro ordenamiento esdado principalmente por las regulaciones

contenidas en el CCCN, en la Ley del Régimen de Gesón Ambiental de Aguas, y en las leyes

provinciales sobre agua.

Existen además otras leyes nacionales sobre el agua, y por su parte, el CPN prescribe el delito de

contaminación del agua (Arts. 200, 201 bis y 203), el cual pertenece al ámbito de los delitos

contra la salud pública.

•El CCCN clasica las aguas en:

1)Aguas de dominio público (Art. 235 inc. b y c). Incluye el agua en los bienes pertenecientes al

dominio público, el cual es inalienable e imprescripble. Ej: aguas interiores, bahías, golfos,

ensenadas, puertos, playas marímas, ríos, estuarios, arroyos, aguas que corren por cauces

naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares, aguas subterráneas, etc.

Todos pueden usar y gozar del agua pública pero el Estado puede disponer sobre dicho uso y

goce (por ejemplo puede otorgar una concesión o permiso sobre ella).

2)Aguas de dominio de los parculares(Art. 239).Las aguas que surgen en los terrenos de

los parculares pertenecen a sus dueños; pueden usar libremente de ellas, siempre que no

formen cauce natural; quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público

establezca la autoridad de aplicación; y no pueden usarlas en perjuicio de terceros ni en mayor

medida que su derecho.

•El Régimen de Gesón Ambiental de Aguas - Ley N° 25688, establece los presupuestos mínimos

ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y su uso racional.

Al efecto en el Art. 2 dene que se entenderá por agua: aquélla que forma parte del conjunto de

los cursos y cuerpos de aguas naturales o arciales, superciales y subterráneas, así como

a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.

En el Art 5., establece que la ulización de las aguas consiste en:

Tomar, desviar, estancar, modicar el ujo o la profundidad de las aguas superciales;

Tomar aguas subterráneas, elevarlas y conducir sobre la erra, o desviarlas;

Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida signicava,

alteraciones de las propiedades sicas, químicas o biológicas del agua;

Modicar arcialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

•Otras Leyes Nacionales sobre el agua: Algunas de ellas son:

- Prohibición de contaminar aguas navegables (Ley 20094)

- Irrigación (Ley 6546)

- Acvidad psicola y protección de peces en ríos y diques de jurisdicción nacional (Ley 11709)

- Energía y aprovechamiento hidroeléctrico (Ley 15336)

- Preservación del ambiente de los puertos (Ley 24093), etc.

•Leyes Provinciales sobre el Agua:

El art. 124 de la CN establece que las provincias conservan el dominio originario de sus recursos

naturales, lo cual implica que pueden legislar respecto de los mismos.

Las Aguas públicas de cada provincia son reguladas por medio de leyes llamadas de agua” o

códigos rurales o de agua.

Tales disposiciones pueden estar en sus constuciones, leyes, códigos pero siempre supeditadas

a las normas nacionales según el principio de supremacía de la Constución Nacional.

No obstante, el dominio público sobre el agua que enen las provincias, ene los siguientes

límites:

•Permir la navegación cuando se trate de aguas navegables;

•No pasar aguas del dominio público al privado;

•No usar el agua perjudicando a otras provincias.

En parcular la Pcia de Córdoba, cuenta con un Código de aguas, que ja que las concesiones de

aguas deben tramitarse

ante la Dirección Provincial de Hidráulica. Estas concesiones pueden ser dadas a propietarios

individuales como a comunidades de usuarios.

Las aguas superciales se conceden a perpetuidad; en cambio las subterráneas no se

concesionan de forma permanente, y se debe informar la profundidad de la perforación, la

candad y calidad del agua extraída, y tanto el perforista como el técnico responsable, deben

estar inscriptos en un registro especial.

Para las concesiones de uso agrícola hay que demostrar la necesidad de riego, que los suelos son

aptos, y con el adecuado desagüe.

USOS DEL AGUA

El agua puede usarse con disntos desnos:

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a)USO DOMÉSTICO: Se reere al uso libre para todos los habitantes, bajo la regulación de

ordenanzas municipales;

b)USO MUNICIPAL: Se trata del uso de agua corriente y aguas cloacales. El Estado para abastecer

a la población puede adquirir aguas de los parculares, y cuando se trate de aguas públicas, debe

expropiar los terrenos para hacer el acueducto;

c)USO MINERO: La explotación minera requiere grandes candades de agua (Por ej. Para hacer

perforaciones, o en los procesos de renación, etc.);

d)USO AGROPECUARIO: Otra acvidad que puede requerir gran candad de agua para el riego o

para los animales;

e)USO PARA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA: Por este movo se construyen obras

hidroeléctricas como embalses y represas;

f)USO PARA PESCA: En ríos y arroyos de uso público, es libre, aunque existen reglamentaciones

que regulan estas acvidades con límites diversos;

g)USO PARA LA NAVEGACIÓN: Sea con nalidad del transporte de pasajeros y/o cargas, o bien

navegación deporva y recreava;

h)USO PARA CASOS DE FUERZA MAYOR, ACCIDENTES PÚBLICOS O DE LA NATURALEZA: Es el caso

de incendios, terremotos, atentados, etc. El Estado ante estas emergencias hace uso del agua

que necesita, pudiendo incluso suspender el suministro de aguas a los parculares. Sólo debe

indemnizar en caso de daño real, y que las aguas sean privadas.

i)OTROS USOS: recreación, acvidades deporvas, nes terapéucos, etc.

Por su parte el Código de aguas de la Pcia. deCdba, establece un orden de prioridades para el

uso del agua:

1)Uso domésco, municipal y abastecimiento de poblaciones;

2)Uso industrial;

3)Uso agrícola;

4)Uso pecuario;

5)Uso energéco;

6)Uso recreavo;

7)Uso minero;

8)Uso medicinal;

9)Uso psícola.

2.2Explicar qué es la PERTENENCIA MINERA y sus caracteres.

Ver Final 1 – Pregunta 1.2

2.31.3 Signicado del Principio de Orden Público en el contrato de Aparcería rural

Ver Final 1 – Pregunta 1.3

2.4 Cuál es el SISTEMA DE AMPARO EN EL CM y cuáles sus CONDICIONES

Ver Final 1 – Pregunta 1.4

2.5Detallar las OBLIGACIONES Y DERECHOS para obtener el DOMINIO de GANADO MENOR.

OBLIGACIONES:

El propietario del ganado menor, conforme el Título II de la Ley 22939, debe:

que el ganado menor señalado, pertenece a quien ene registrada a su nombre el diseño de la

señal, salvo prueba en contrario.

- Lo mismo aplica para el ganado porcino, señalado o idencado por algún medio alternavo

autorizado.

- También goza de la presunción de que las crías sin señalar pertenecen al propietario de la

madre, en la medida que se encuentren al pie de ella.

- Cuando se trate de hacienda orejana (vgr. ganado mayor sin marca de más de un año de edad,

o ganado menor sin señal, mayor de 6 meses de edad), o cuando la señal no fuera clara, queda

somedo al régimen común de las cosas muebles, es decir, que como poseedor se lo ene por

dueño.

DERECHOS Y OBLIGACIONES EN CASO DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DEL GANADO

- Las partes deben instrumentar la transferencia de propiedad del ganado con un CERTIFICADO

DE ADQUISICIÓN, el que debe autencarse ante la autoridad local competente.

Es OBLIGACIÓN del transmitente, otorgarlo, y en consecuencia el adquirente ene DERECHO a

que se confeccione este cercado y que se le entregue, puesto que constuye el tulo que

demuestra que el dominio derivado de los animales le corresponde.

- El CERTIFICADO DE ADQUISICIÓN debe contener:

•Lugar y fecha;

•Nombre, apellido y número de documento de las partes (o sus representantes), y sus

domicilios;

•Tipo de operación;

•Matrícula de la marca, señal o método alternavo de idencación, según la clase de ganado

de que se trate;

•El diseño de la marca o señal;

•La candad de animales incluidos en la operación, indicando el sexo y la especie;

•Firma del transmitente;

•Firma y sello del ocial público que autenca el cercado.

CASOS PRÁCTICOS:

1)Un productor ganadero dueño de 200 ha le faltó lluvia en los úlmos 6 meses y necesita PASTO

para 150 cabezas de ganado que posee en su campo.

Le pregunta a Ud. sobre el TIPO DE CONTRATO que debe realizar con su primo que TIENE PASTO

en su campo de otra localidad

Explique las FORTALEZAS Y/O DEBILIDADES del contrato que le vaya a sugerir.

Le sugeriría que realice un CONTRATO DE PASTAJE (o pasturaje o pensión de animales). Es un

contrato ATÍPICO, pues no es regulado especícamente en la ley, y doctrinariamente es

considerado ACCIDENTAL.

Podemos denirlo como el contrato en el que una de las partes (DADOR DE PASTAJE) recibe

animales de la otra (TOMADOR DE PASTAJE), para alimentarlos con pasto de su campo (o del

que alquila), a cambio de un precio cierto en dinero por cada cabeza de animal, durante el plazo

acordado.

Caracteres: Tiene caracteres propios, y en él se mezclan elementos de otras guras jurídicas

como el arrendamiento rural, la aparcería, la compraventa, pero no se asimila ni idenca a ellas.

La accidentalidad del contrato, está dada por la brevedad del plazo y la nalidad especíca.

Entre sus caracteres puedo decir que es: innominado, apico, consensual, oneroso, bilateral,

conmutavo.

Este po de contrato, suele usarlo aquella persona que ene lugar en su campo para alimentar

animales ajenos, y que no desea alquilar el predio. Justamente, en el pastaje, si bien ene la

misma nalidad que el contrato de pastoreo (vgr. darle de pastar a animales ajenos), no se da el

uso y goce del campo, sino que se comercializa el pasto contenido en él. Esa es la principal

diferencia con el contrato de pastoreo, en el que sí se da la tenencia del campo en donde está el

pasto para que los animales de la otra parte se alimenten.

Plazo: Generalmente se conviene por periodos cortos (por día, por mes o por año), pues está

desnado a salvar una situación transitoria de falta de pastos, que puede estar movada por

agentes externos (sequía, plagas, etc.).

No obstante, nada impide que pueda pactarse por periodos relavamente largos, ni que sea

prorrogado o renovado, porque ninguna de estas situaciones modica su naturaleza.

Precio: El precio por el contrato de pastaje es “un precio cierto en dinero”, que se establece “por

cabeza de animal”. Se calcula tomando como base la categoría de los animales.

Custodia y conservación de los animales: puede recaer en cualquiera de las partes, ya sea el

dueño del campo o de los animales, según lo pactado en el contrato. Es conveniente establecer

por escrito, si será el tenedor del inmueble el encargado de atender el ganado, y en su caso,

si lo hará personalmente o con personal a su cargo; o bien si serán cuidados por el

tenedor originario de los animales o por un tercero.

Responsabilidad por los daños causados por los animales: la cuesón se dirime por las

disposiciones del CCCN (Arts. 1757 a 1759). En líneas generales la responsabilidad es tanto del

dueño del predio por ser el guardián del ganado, como del tenedor originario, es decir que

se trata de una responsabilidad objeva y concurrente. El único eximente posible es demostrar

que hubo culpa de la vícma.

FORTALEZAS

•Permite resolver situaciones transitorias de falta de pasto para alimentar a los animales.

•La explotación convenida por las partes, es de carácter accidental.

•Es un contrato que generalmente se pacta por períodos cortos, incluso por día o por mes, según

la necesidad del dueño de los animales, sin que exista un plazo mínimo legal.

•El precio se espula conforme la candad de cabezas de ganado, y por el empo pactado.

•Permite al propietario o tenedor de un predio rural, que cuenta con pastura y espacio que no

uliza, ofrecerlo para pastaje, y así obtener un ingreso en dinero, sin transferir la tenencia del

inmueble en favor del dueño de los animales.

Modelo de Examen: MODELOS DE FINALES | Derecho Agrario y Minero | Abogacia UBP |  | Filadd (2024)

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